Casos Sonora
Jurisprudencias y Tesis
De acuerdo con la normatividad local en la materia, este Tribunal no cuenta con atribuciones para fijar jurisprudencia o tesis; sin embargo, de conformidad con el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de obligatoria observancia la establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en asuntos relativos a derechos político electorales de la ciudadanía o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Consulta todas las Jurisprudencias y tesis del TEPJF, en la Compilación tradicional, así como en el IUS Electoral.
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN.
FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN.
CONSEJEROS ELECTORALES. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE LOS SUSTITUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.
COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES).
REGIDURÍA ÉTNICA. EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL LEGITIMADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).
REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA).
COALICIÓN EN ELECCIONES LOCALES. PARA SU REGISTRO DEBE ACREDITARSE LA APROBACIÓN DE SU CELEBRACIÓN POR EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.
COALICIONES. TIENEN DERECHO PARA ACREDITAR REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS GENERAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DE SONORA).
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA DE MINORÍA PARA LLEVAR A CABO LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO CONTRAVIENE ESE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).
MAGISTRADOS ELECTORALES. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A UN PARTIDO POLÍTICO NO GENERA INELEGIBILIDAD EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).
PARTIDOS POLÍTICOS. TIENEN DERECHO A INTEGRAR ÓRGANOS ELECTORALES LOCALES RESPECTO DE PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SONORA).
GÉNERO. SU ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA.
RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).
PLAZOS ELECTORALES. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS PLAZOS PROCESALES. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 99, PÁRRAFO CUARTO, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN).
PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.
Jurisprudencia 35/2014
Ulises Fernández Saldaña y otros
vs.
VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 35/2014
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN.—Conforme al artículo 41, bases I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que diferentes prescripciones de los estatutos de un partido político hayan sido calificadas de constitucionales y legales por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se sigue necesariamente que las normas reglamentarias que deriven de dichos estatutos sean, por sí mismas, congruentes con la Constitución y con la ley, porque existe la posibilidad jurídica de que las normas secundarias a los estatutos presenten vicios propios por apartarse de las prescripciones de las que emanan, porque restrinjan o hagan nugatorio los derechos u obligaciones reconocidos en dichas normas superiores, de tal manera que es procedente su impugnación a través de los medios de control constitucional ante el máximo órgano jurisdiccional electoral, para examinar su regularidad constitucional y legal.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2459/2007.—Actores: Ulises Fernández Saldaña y otros.—Responsable: VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-15/2012.—Recurrente: Javier Castelo Parada.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—30 de mayo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón y Víctor Manuel Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 50 y 51.
Jurisprudencia 49/2013
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 49/2013
FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN.— La interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 49-A, apartado 2, inciso e), 49-B, apartados 2, inciso i) y párrafo 4, y 270, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, conduce a determinar que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias por las cuales se hagan saber a la autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley en materia de financiamiento público que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador, se encuentra el relativo a que los escritos respectivos estén firmados, como medio necesario para identificar al autor, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra. Sin embargo, si en un caso, la autoridad electoral recibe una denuncia anónima sobre la existencia de un hecho ilícito, y lo corrobora con los elementos que tenga a su disposición en ejercicio de sus funciones, entonces puede iniciar un procedimiento sancionatorio.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Duque Roquero.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2678/2008.—Actor: David Figueroa Ortega.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz.
Recurso de apelación. SUP-RAP-108/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—13 de febrero de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez
Nota: El contenido de los artículos 40, 49-A, apartado 2, inciso e), 49-B, apartados 2, inciso i) y párrafo 4, y 270, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 80 de la Ley General de Partidos Políticos,199, inciso b), g) y k), 467 párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo el artículo 3.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 3, apartado 3.1, del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 43 y 44.
Jurisprudencia 45/2013
Partido Alternativa Socialdemócrata y otro
vs.
Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora
Jurisprudencia 45/2013
CONSEJEROS ELECTORALES. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE LOS SUSTITUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 84, 86, 88, 90, 94 a 98 y 100 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que prevén el principio de certeza en la integración de la autoridad electoral y garantizan que ésta pueda ejercer plenamente sus atribuciones durante el período interprocesal, conduce a estimar que el ejercicio del cargo de consejero electoral de un instituto local, designado para uno o varios procesos electorales, no termina necesariamente a la conclusión del proceso respectivo, salvo que el Congreso del Estado ya haya hecho la nueva designación; en caso contrario, los consejeros electorales locales deben continuar en el desempeño del encargo, hasta que se haga la designación respectiva, para evitar la desintegración del órgano estatal, vulnerando la eficacia de su actuación.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores: Partido Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.—29 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretario: Héctor Rivera Estrada.
Juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-92/2011 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Michoacán.—4 de mayo de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar.
Nota: El contenido de los artículos 84, 86, 88 del Código Electoral para el Estado de Sonora, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 103, 105 y 110 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 26, 27 y 28.
Jurisprudencia 35/2013
Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima"
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Colima
Jurisprudencia 35/2013
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.— De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-27/2009.—Actor: Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Colima.—20 de mayo de 2009.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Sergio Dávila Calderón y Jorge Orantes López.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-154/2012.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—5 de septiembre de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
Jurisprudencia 12/2011
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
Jurisprudencia 12/2011
COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.
Cuarta Época:
Asunto general. SUP-AG-50/2008.—Solicitante: Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—27 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2009. Acuerdo de Sala.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí .— 24 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-29/2009 y acumulado.—Actor: Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México".—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora y otra .— 25 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón, David R. Jaime González, Fernando Ramírez Barrios, Felipe de la Mata Pizaña y Juan Ramón Ramírez Gloria.
Nota: El contenido de los artículos 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 30, párrafo 1, incisos h), así como 160 párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 14 y 15.
Jurisprudencia 39/2010
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
Jurisprudencia 39/2010
PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.— De la interpretación sistemática de los artículos 6.°, 24, 41, párrafo segundo, base II, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
Cuarta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-34/2003.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Adán Armenta Gómez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Sonora.—11 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.—SUP-JDC-165/2010.—Actor: Mario López Valdez.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.—28 de julio de 2010.—Unanimidad de seis votos, con el voto concurrente de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.
Nota: El contenido del artículo 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde al artículo 25 párrafo 1, incisos a) y p), de la Ley General de Partidos Políticos.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.
Jurisprudencia 28/2009
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.—Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—1.° de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2009.—Actor: Filemón Navarro Aguilar.—Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria .
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
Jurisprudencia 18/2008
Herminio Quiñónez Osorio y otro
vs.
LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra
Jurisprudencia 18/2008
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.— Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2287/2007.—Actor: José Ignacio Rodríguez García.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores: Partido Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
Jurisprudencia 17/2001
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de Sonora
Jurisprudencia 17/2001
MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL. El requisito de tener "modo honesto de vivir", para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene "un modo honesto de vivir" ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-332/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. Daniel Ulloa Valenzuela. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 21 y 22.
Jurisprudencia 07/2000
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora
Jurisprudencia 07/2000
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES). La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Notas: El contenido de los artículos 194 y 195, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora, interpretados en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 320 y 319, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, respectivamente. En cuanto a los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora no se encuentran previstos en la legislación local de dicha entidad.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre del año dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 10 y 11.
Tesis XIX/2016
Feliciano Jocobi Moroyoqui
vs.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora
Tesis XIX/2016
REGIDURÍA ÉTNICA. EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL LEGITIMADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).— De acuerdo con el artículo 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, conforme a la información proporcionada por la Comisión Estatal de Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el mes de mayo del año de la elección, el Instituto Electoral local debe requerir a las autoridades comunitarias para que nombren, de conformidad con sus sistemas normativos internos, a las personas que han de ocupar la regiduría étnica en el respectivo Ayuntamiento. Hecha la elección de los regidores étnicos por la comunidad indígena, se deberá comunicar por escrito al mencionado Instituto Electoral local. Por su parte, en la fracción III de dicho numeral, se establece que en el municipio donde se presenten diversas propuestas, por existir más de una autoridad tradicional registrada o reconocida con facultades para nombrar, el Consejo General del Instituto local deberá citar a cada una de las mencionadas autoridades para que realice, en su presencia, la insaculación de los candidatos propuestos para desempeñar el cargo de regidor étnico. La interpretación de dicha norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a sostener que dicho procedimiento de insaculación tiene como presupuesto que no exista controversia respecto de la autoridad tradicional legitimada en el mismo municipio para proponer la regiduría étnica al presentarse como una medida para llegar a la definición de una fórmula ganadora y, con ello, que las comunidades cuenten con la representación correspondiente. Por ello, el procedimiento de insaculación establecida por el legislador local, resulta improcedente cuando se reciban dos o más propuestas de una misma comunidad y exista controversia respecto de la legitimidad de las autoridades de un mismo pueblo o comunidad indígena para formularlas, al no estar estructurado como método para designar regidurías étnicas cuando exista controversia respecto de quién ostenta el carácter de autoridad tradicional en una comunidad determinada, ya que ello implicaría desconocer la protección al derecho de autodeterminación que le asiste a la comunidad indígena.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1714/2015.—Actor: Feliciano Jocobi Moroyoqui.—Autoridad responsable: Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.—15 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio Del Toro Huerta.
Recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-REC-716/2015 y acumulado.—Recurrentes: Juan Matuz Flores y otro.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y otra.—11 de noviembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 124, 125 y 126.
Tesis VI/2016
Feliciano Jacobi Moroyoqui
vs.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora
Tesis VI/2016
REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA).— De la interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VII, en relación con el 115, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo cuarto, inciso G), de la Constitución Política del Estado de Sonora; 25, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal; 14, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora; así como 172, 173 y 174, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se desprende que la institución de las regidurías étnicas o indígenas constituye una forma o variante en los municipios con población indígena para elegir representantes ante los ayuntamientos, cuyo propósito es fortalecer su participación en tales órganos de gobierno de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad. La designación de la regiduría étnica deriva del derecho a la autonomía y autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y, por tanto, corresponde a sus autoridades definir el procedimiento o autoridad encargada de la designación de sus regidurías y de comunicarlo a las autoridades electorales. Por ello, cuando la autoridad electoral local advierta elementos suficientes que generen incertidumbre sobre la legitimidad de la propuesta de regiduría étnica, debe adoptar las medidas necesarias, oportunas e idóneas para proteger el derecho de la comunidad o pueblo indígena de elegir representantes ante los ayuntamientos, atendiendo al sistema normativo interno de cada comunidad o pueblo indígena, para lo cual deberá, de ser el caso, solicitar el apoyo de instituciones especializadas en el estudio antropológico de dichas comunidades y consultar a sus autoridades tradicionales a fin de garantizar la certeza en la determinación de la comunidad.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1714/2015.—Actor: Feliciano Jocobi Moroyoqui.—Autoridad responsable: Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.—15 de septiembre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Javier Miguel Ortiz Flores, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio Del Toro Huerta.
Recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-REC-716/2015 y acumulado.—Recurrentes: Juan Matuz Flores y otro.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y otra.—11 de noviembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio I. Del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 126, 127 y 128.
Tesis LXXIII/2015
Conciencia Popular, Partido Político Estatal
vs.
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
Tesis LXXIII/2015
COALICIÓN EN ELECCIONES LOCALES. PARA SU REGISTRO DEBE ACREDITARSE LA APROBACIÓN DE SU CELEBRACIÓN POR EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS.— De la interpretación sistemática de los artículos segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación; 23, párrafo 1, inciso f), 87, párrafo segundo y séptimo y; 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que para la validez del registro de una coalición se requiere que los institutos políticos que se pretendan coaligar para participar en un proceso electoral federal o local, deben acreditar su aprobación por el órgano de dirección nacional que establezcan sus respectivos estatutos, sin distinguir entre elecciones federales o locales. De este modo, se concluye que para el registro de una coalición para contender en elecciones locales, también debe acreditarse la aprobación de su celebración por el órgano de dirección nacional de los partidos coaligados. Tal exigencia, se justifica porque al suscribir en sus términos un convenio de coalición, los institutos políticos exteriorizan legítimamente y en definitiva su voluntad de comprometerse a contender de manera conjunta en una elección.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2015.—Actor: Conciencia Popular, Partido Político Estatal.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.—6 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-458/2015 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad Responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sonora.—19 de febrero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Rolando Villafuerte Castellanos.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 67 y 68.
Tesis LXVIII/2015
Partido Acción Nacional
vs.
Tribunal Estatal Electoral de Sonora
Tesis LXVIII/2015
COALICIONES. TIENEN DERECHO PARA ACREDITAR REPRESENTANTES ANTE LOS CONSEJOS GENERAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DE SONORA).— De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, y 116, fracción IV, párrafo primero, inciso c), numeral 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 259, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, incisos f) y j), 87, párrafo 2, 90, párrafo 1, y 91 de la Ley General de Partidos Políticos; 22, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 83, fracciones I, II y V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se colige que la conformación de una coalición implica una nueva entidad que, por regla general, sustituye a la de los partidos políticos coaligados, para todos los efectos, incluyendo los de representación, lo que significa que cada partido no actuará por conducto de su representante, cuando se trate de defender los intereses comunes de la coalición, pues en este caso, la actuación se hará a través de un representante común designado para tal efecto. Asimismo, se aprecia que las coaliciones registradas para una elección estatal podrán acreditar un representante propietario y un suplente ante los consejos general, distritales o municipales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dependiendo de la elección en la que participen, según sea el caso; ya que si la normativa electoral en la materia establece el derecho de las coaliciones a nombrar representantes que integrarán los consejos distritales y municipales, se entiende que también pueden registrarse ante el consejo general de dicho ente público, si participan en forma coaligada para la elección de gobernador.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-510/2015.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sonora.—31 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Ausentes: Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza, el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos hizo suyo el proyecto.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 68 y 69.
Tesis XXVII/2014
Partido Verde Ecologista de México, Víctor Remigio Martínez Cantú, Julio César López Ceja, Partido Revolucionario Institucional y Jesús Eduardo Chávez Leal
vs.
Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Tesis XXVII/2014
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA DE MINORÍA PARA LLEVAR A CABO LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO CONTRAVIENE ESE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, fracción II, inciso b), 300 y 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se advierte que es facultad de la Legislatura estatal reglamentar el principio de representación proporcional para su debida integración, el cual tiene, entre otros objetivos, que a cada partido político se le asigne una cantidad determinada de curules de forma proporcional al número de votos obtenidos en la elección respectiva; por tanto, si para la asignación correspondiente se integran a la lista de candidatos a diputados de representación proporcional ciudadanos postulados por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, se considera que ello no vulnera el principio constitucional de representación proporcional, porque el sistema de minorías puede formar parte de una de las variantes para la integración de la lista de los candidatos a diputados que han de ser asignados a los partidos políticos.
Quinta Época:
Recursos de reconsideración. SUP-REC-172/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—14 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Pedro Bautista Martínez, Maribel Olvera Acevedo y Genaro Escobar Ambriz.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-97/2013.—Recurrente: Jesús Alejandro Ruiz Uribe.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—25 de septiembre de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa y Daniel Juan García Hernández.
Nota: El contenido de los artículos 174, fracción II, inciso b), 300 y 301 del Código Electoral del Estado de Sonora, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 170 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de julio de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 94 y 95.
Tesis XXVII/2013
Leonor Santos Navarro y otras
vs.
LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora
Tesis XXVII/2013
MAGISTRADOS ELECTORALES. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A UN PARTIDO POLÍTICO NO GENERA INELEGIBILIDAD EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE SONORA Y SIMILARES).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de Sonora; 309 y 313, fracción VII, inciso a), del Código Electoral local, se advierte que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que las autoridades jurisdiccionales locales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que para ocupar el cargo de magistrado electoral, se requiere no tener militancia partidista activa y pública, como el desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia de un partido político en los últimos cinco años anteriores al día de la designación. En este sentido, la prestación de servicios profesionales a un partido, consistente en brindar asesoría en materia electoral, no puede considerarse una actividad de dirigencia partidista, siempre que sea el único nexo entre las partes, y por ende, no presupone inelegibilidad en el cargo de magistrado electoral ni indicio de dependencia o parcialidad para tener por demostrado un interés que exceda la prestación del servicio convenido.
Quinta Época:
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-30/2013 y acumulados.—Actoras: Leonor Santos Navarro y otras.—Autoridad responsable: LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.—7 de febrero de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-61/2013.—Actora: Rosa Elvira Jacobo Lara.—Autoridad responsable: Congreso del Estado de Sinaloa.—27 de febrero de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Nota: El contenido del artículo 22, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 22, párrafo vigésimo tercero, de la Constitución Política del Estado de Sonora, vigente.
El contenido del artículo 309 y 313 fracción séptima, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Sonora, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 306 y 310 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de abril de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 31 y 32.
Tesis I/2013
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Consejo Estatal Electoral de Sonora
Tesis I/2013
PARTIDOS POLÍTICOS. TIENEN DERECHO A INTEGRAR ÓRGANOS ELECTORALES LOCALES RESPECTO DE PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (LEGISLACIÓN DE SONORA).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen, entre sus finalidades, tanto en el ámbito federal como local, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática; que en una democracia, la participación de la ciudadanía se manifiesta a través de las elecciones así como por la vía directa por medio de los instrumentos de participación ciudadana; que si los partidos políticos nacionales tienen el derecho irrestricto de integrar los órganos de las autoridades electorales federales, entre otros, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base en el principio de igualdad, lo mismo debe observarse en el orden local, respecto de los partidos nacionales y locales; que éstos cumplen funciones de vigilancia sobre los actos de los organismos electorales de los que forman parte, para verificar que sus determinaciones se ajusten a los principios rectores de la materia electoral; que la única diferencia reconocida por la Constitución entre los partidos políticos nacionales y locales, radica en las elecciones en que pueden participar unos y otros; y, que los conceptos de comicios y elecciones no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes, sino también incluyen a los instrumentos de democracia directa, como son los procesos de participación ciudadana, por encontrarse comprendidos dentro de la materia electoral. Bajo esas premisas, son contrarios al orden constitucional, los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana de Sonora, porque limitan a los partidos políticos a concurrir y participar en las sesiones del Consejo Estatal Electoral; a integrar las comisiones relacionadas con asuntos de participación ciudadana, así como al no considerar las figuras de representantes de los partidos, alianzas o coaliciones ante las mesas directivas de casilla en el desahogo de los procesos de plebiscito y referéndum, porque injustificadamente los restringen en el cumplimiento de sus objetivos constitucionales.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-10/2012.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de febrero de 2012.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil trece, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 25 y 26.
Tesis XXIV/2011
Jesús Ambrosio Escalante Lapizco y otros
vs.
Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sonora
Tesis XXIV/2011
GÉNERO. SU ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).— De la interpretación sistemática de los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 86, párrafo segundo, del Código Estatal Electoral de la citada entidad federativa, se advierte que en la conformación de los organismos electorales se observará la alternancia de género, lo que conlleva para su integración la prelación de uno, en relación con el otro; de ahí que si el Consejo General del Instituto Electoral, se compone por un número impar de consejeros propietarios, en términos de las disposiciones legales citadas, en su renovación deberá modificarse la mayoría por el diverso género, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad en el derecho de acceso al cargo.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-4984/2011 y acumulados.—Actores: Jesús Ambrosio Escalante Lapizco y otros.—Autoridad responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.—21 de septiembre de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Genaro Escobar Ambríz, Ricardo Higareda Pineda y Francisco Javier Villegas Cruz.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por mayoría de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 60.
Tesis XLII/2002
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora
Tesis XLII/2002
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA. Cuando exista litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza del juicio de revisión constitucional electoral para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional. Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes. Por tanto, se concede a las actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 23 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 117 y 118.
Tesis LXIII/2001
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora
Tesis LXIII/2001
RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Si bien el plazo requerido para cumplir con el requisito de elegibilidad de miembros de ayuntamientos en el Estado de Sonora, previsto en la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política de esa entidad, no indica expresamente a partir de qué momento debe computarse, pues simplemente afirma: "... con residencia efectiva cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es"; también lo es que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 33, fracción III y 70, fracción I, en relación con el precepto inicialmente citado, se infiere que el Constituyente local consideró el imperativo de que quienes ocuparan los cargos de elección popular residieran por un período determinado inmediato anterior al que se verificaran los comicios, con el objeto de que tuvieran conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que permite al candidato ganador estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta comunidad. Lo anterior tiene como sustento, además, que a efecto de adquirir la condición de vecino, la residencia a que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar determinado. Asimismo, esta conclusión se corrobora de la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 132 antes mencionado, en la que claramente se advierte que el tiempo verbal en que está redactado dicho enunciado es en presente, puesto que establece que a efecto de ser electo Presidente Municipal, cualquier ciudadano debe "ser vecino del municipio correspondiente"; lo que implica que su acontecer necesariamente debe ser actual e inmediato.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-336/2000. Partido Acción Nacional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 138.
Tesis XXXVIII/97
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral en Sonora
Tesis XXXVIII/97
PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA). Conforme al artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo ordenamiento. De tales disposiciones se desprende que el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, y previó el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Municipales respectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que la integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de un nivel, que son las mesas directivas de casilla, al siguiente que son los Consejos Municipales, Distritales y Estatales, así como el paso de un momento electoral -la jornada electoral- a otro diferente que es el cómputo municipal, todo lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa. Cuando el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación, da lugar a que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 52.
Tesis XXXIII/97
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora
Tesis XXXIII/97
PLAZOS ELECTORALES. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS PLAZOS PROCESALES. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 99, PÁRRAFO CUARTO, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN). El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se refiere únicamente a los períodos fijados por las leyes para llevar a cabo los actos del proceso electoral, como son, por ejemplo, la depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etc., y en modo alguno a los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación correspondientes, que no son plazos electorales sino procesales. Esto se evidencia si se tiene presente que la finalidad perseguida con el establecimiento de este requisito consiste en que se lleven a cabo los comicios, se determinen los representantes populares electos, se ponga a éstos en posesión de sus cargos o se instalen los organismos correspondientes, sin que esto pueda ser impedido, ni siquiera mediante una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, si se toman en consideración los términos breves que se encuentran en las leyes procesales electorales para la resolución de los medios de impugnación, y que el juicio de revisión constitucional sólo procede después de que aquellos se hayan agotado. Si se incluyeran los plazos procesales en el concepto de plazos electorales, el juicio de revisión constitucional se haría nugatorio, porque prácticamente nunca procedería dado que, cuando se actualizara el requisito consistente en haber agotado los medios ordinarios, ya sería imposible la reparación material y jurídica de las violaciones cometidas al resolver esos medios ordinarios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 56.
Tesis X/97
Partido Acción Nacional
vs.
Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora
Tesis X/97
PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO. Es inexacto que por haber omitido comparecer en primera instancia, como tercero interesado el partido político recurrente, precluyera su derecho para impugnar, en segunda instancia, la personería de quien se ostentó representante propietario del entonces partido actor, toda vez que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obliga, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme omitiera intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye obstáculo para que al interponer el recurso de apelación ante la segunda instancia, alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido político. Aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece, respecto del tercero interesado, si en el caso a estudio no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/97. Partido Acción Nacional. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 54 y 55.