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Historia

En distintas etapas constitucionales de nuestro Estado, ha prevalecido un sistema de justicia electoral . Este sistema ha evolucionado con el transcurrir de los años, transformándose y adaptándose al contexto sociopolítico de México y Sonora.

En el transcurso de dos siglos, la justicia electoral en Sonora ha evolucionado de un sistema tradicional -el cual se caracterizaba por la facultad del Poder Legislativo para resolver finalmente sobre la validez de las elecciones- a un sistema especializado, a partir de la creación de un Tribunal, con el propósito de dirimir las controversias en materia electoral, que se susciten con motivo de la actividad en el Estado.

Estas notas tienen como objeto, exponer brevemente algunas características del sistema de justicia electoral en Sonora, observando su evolución, así como el progreso de la instancia jurisdiccional en materia electoral de nuestro Estado.

Desde la primera Constitución Política del Estado de Sonora, expedida en diciembre de 1831, se contemplaban facultades en materia de justicia electoral en distintas instancias. Estas facultades se asignaban entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como en los organismos ciudadanos denominados Juntas Electorales (Primarias, de Partido y una General).

Por lo que respecta al Poder Legislativo, tenía la facultad de “calificar los nombramientos del Gobernador, Vicegobernador y Consejero de elección popular” . Posteriormente, con las reformas a la Constitución local en mayo de 1848, la facultad del Congreso se modificó para “calificar la del Gobernador y aprobar o reprobar la de los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, que haga el Gobierno” .

Durante este periodo se utilizaban los términos de “aprobación”, “reprobación” y “calificación” de una elección de manera indistinta. Sin embargo, interpretando el texto constitucional, la calificación de una elección conlleva a la aprobación o reprobación de un proceso electoral. El término “nulidad” de elecciones no era considerado en el texto constitucional. Se utilizaba el término “reprobación” para referirse a la misma acción .

Por otra parte, el Gobernador del Estado tenía la atribución de “aprobar ó reprobar las elecciones populares de Ayuntamientos, Jueces de Paz y suplentes de éstos con arreglo a las leyes” . Esta atribución del Poder Ejecutivo estuvo vigente hasta 1861.

Es importante resaltar que durante el periodo de 1831 a 1848, se contemplaba un primer antecedente de medio de impugnación referente a la etapa previa de la elección. Esto se realizaba al interior de las Juntas Electorales de Partido , en las cuales, durante el día de elección el Presidente de dicha Junta preguntaba a sus integrantes, acorde a lo establecido en el texto constitucional: “¿Alguno tiene que exponer queja por cohecho, soborno o intriga para que la elección que se va a hacer recaiga en determinadas personas?” .

Asimismo, la Constitución local no precisaba a quién le compete la facultad de calificar ó aprobar las elecciones de diputados.

Con la expedición de una nueva Constitución local en 1861, las facultades del Poder Ejecutivo, en materia de aprobación y reprobación de elecciones, se transfirieron al Poder Legislativo, concentrándose en esa instancia dichas facultades.

Por primera vez, en el texto constitucional se menciona el término “nulidad”, teniendo el H. Congreso la facultad constitucional de “… calificar la validez o nulidad de toda elección” .

Asimismo, la Ley Orgánica Electoral del Estado de Sonora de 1869 contemplaba un Capítulo “De la nulidad de elecciones”, otorgándole el derecho a todo ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos, de poder reclamar la nulidad de una elección, por cualquiera de las causas que la propia Ley señalaba .

En el transcurso de este periodo, la Ley Orgánica Electoral tuvo varias mutaciones durante los años de 1873, 1875, 1879, 1912, 1913 y 1917, reformándose e incorporándose nuevas causas de nulidad.

El plazo señalado por la Ley para solicitar la nulidad era de un mes después de verificada la elección, debiendo el Congreso resolverla con menor demora.

Durante el periodo de 1861 a 1917, se tiene conocimiento de al menos 48 Acuerdos ó Leyes que declararon nulidad en las elecciones locales. Lo anterior, es un ejemplo del ejercicio práctico de este derecho por parte de la ciudadanía, así como el cúmulo de trabajo en materia de justicia electoral en esa época.

Durante el periodo de 1917 a 1987, el sistema de justicia electoral en Sonora no tuvo cambios significativos. La facultad de resolver finalmente sobre la validez de las elecciones, se le confería al Poder Legislativo durante todo este amplio lapso.

A diferencia del siglo XIX, las facultades de justicia electoral se remiten principalmente a la Ley electoral. Es así como en el texto original de la Constitución local de 1917, la facultad Poder Legislativo en materia de nulidad no se contempla. Es hasta la reforma a la Constitución en diciembre de 1923, cuando se incorpora nuevamente la facultad del H. Congreso del Estado de calificar definitivamente las elecciones de Ayuntamiento y Comisarios de Policía, cuando se pedia la nulidad de tales elecciones. Se omitía la calificación de elección de Gobernador.

Es en la reforma a la Constitución de mayo de 1954, donde se precisa más ampliamente la facultad al H. Congreso del Estado para resolver con estricta sujeción a las leyes, en caso de petición de nulidad sobre la validez de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos.

Con las reformas y adiciones realizadas a la Constitución local en septiembre de 1987 y con la expedición de la Ley Electoral para el Estado de Sonora del mismo año, se instituye el Tribunal de lo Contencioso Electoral, como organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver los recursos de apelación y queja.

Con la adición de un párrafo al Artículo 22 de la Constitución local, se hace mención de la incorporación de los medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto a la Constitución y a la Ley Electoral.

Asimismo, el proceso electoral se dividió en tres etapas, permitiendo con ello que en el transcurso de las mismas, se vayan interponiendo los recursos contra las resoluciones de los organismos electorales, o bien que si la actuación de éstos no es impugnada, se presuma la aceptación de las actividades que realicen. Por lo tanto, la reforma de 1987, precisó que en cada etapa, en el caso de que se hubiesen interpuesto medios de impugnación, las resoluciones atribuirían un carácter definitivo a la actividad desarrollada por los organismos electorales.

Los recursos contemplados con esta reforma fueron revocación, revisión, apelación y queja, estableciéndose en los preceptos relativos, quiénes pueden interponer los recursos contra actos o resoluciones que consideren violatorios de sus derechos electorales. De la misma manera, se especificó los procedimientos para la substanciación de los medios de impugnación.

Esta reforma estableció innovaciones al sistema de recursos en el proceso electoral, al señalar que los medios de impugnación no serían resueltos en definitiva por el organismo electoral que emitió el acto, sino por una autoridad diferente, es decir el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral.

Aunque con la creación del Tribunal se avanzó significativamente en materia de justicia electoral, este esquema tuvo algunas limitantes. Esto fue debido a que el Congreso del Estado conservó la potestad de “auto-calificación”, restringiendo con ello las facultades de Tribunal en materia de nulidad de elecciones.

Las resoluciones del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, no tenían efecto jurídico alguno sobre el Colegio Electoral del Congreso y por lo tanto, no estaba

facultado para declarar nula una elección, ya que esta facultad se la reservaba el Colegio Electoral.

Con las reformas a la Constitución y Ley Electoral del Estado en 1993, se fortalece y se transforma el Tribunal de lo Contencioso Electoral en Tribunal Estatal Electoral.

El Tribunal Estatal Electoral se convierte en el principal garante de todos los actos y resoluciones electorales, erigiéndose en la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, teniendo a su cargo la substanciación y resolución de los recursos de apelación y queja.

Durante este periodo, las resoluciones del Tribunal sobre las elecciones distritales y municipales, tenían el carácter de definitivas e inatacables, con la salvedad de que en la elección a gobernador, el Tribunal sólo emitía opiniones o recomendaciones, las cuales eran calificadas en definitiva por el Congreso del Estado.

Por otra parte, las reformas a la Constitución federal de agosto de 1996, relativas al procedimiento de integración de los organismos electorales, obligaron a las legislaturas locales a adecuar sus textos constitucionales y legales, conforme a los preceptos modificados.

Las modificaciones realizadas consolidaron la intervención del Poder Legislativo en el nombramiento de los magistrados numerarios y supernumerarios, del Tribunal Estatal Electoral.

Asimismo, se incorporó un nuevo recurso, el recurso de reconsideración, que corresponde a la introducción de la doble instancia en materia jurisdiccional electoral, el cual se interponía ante el Pleno del Tribunal, contra las resoluciones dictadas por las Salas Unitarias.

Cabe destacar que con esta reforma, respecto de la integración y funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral, se implementa la doble instancia en materia jurisdiccional electoral, al instituir en la estructura orgánica del Tribunal, Salas Unitarias, como órganos encargados de la primera instancia y el Pleno, como segunda instancia.

a) Ley No. 151 que reforma y adiciona a la Constitución local

Con las reformas y adiciones a la Constitución local de octubre de 1993, se redujo a 3 el número de Magistrados Propietarios del Tribunal Estatal Electoral. Asimismo, para la celeridad que impone la resolución de los conflictos postelectorales, se estableció que los procedimientos para substanciar los medios de impugnación se resuelvan en única instancia.

Aunado a lo anterior, se realiza la adecuación de la Constitución local a los principios y lineamientos derivados de la implementación del ordenamiento estatal en materia de participación ciudadana; para ello, se establece la competencia del Tribunal Estatal Electoral para conocer de los medios de impugnación para los procesos de participación ciudadana.

Igualmente, con esta reforma se establece que en la integración de los organismos electorales debe haber paridad de género y se debe observar, en su conformación, el principio de alternancia de género. En la integración del Tribunal Estatal Electoral debe haber paridad de género.

Esta reforma a la Constitución local en materia de equidad de género respecto del ámbito electoral, tuvo como fin fundamental incorporar acciones afirmativas basadas en el principio básico de la equidad e igualdad de oportunidades de trato y de acceso a todos los ámbitos de su quehacer estatal, para que la representación política de uno y de otro sexo, no sea inferior a un porcentaje determinado, en lo que toca a los organismos electorales.

A partir de las reformas a la Constitución de octubre de 2004, el Tribunal cambia su denominación y adquiere nuevas facultades jurisdiccionales en materia de Acceso a la Información Pública.

Se modifica su denominación y competencia, estableciendo un Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, que será, como lo es ahora, un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para que se constituya como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, de procesos de participación ciudadana y de acceso a la información pública.

La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, fue publicada en Boletín Oficial número 16, Sección II, de fecha 25 de febrero de 2005, para entrar en vigor en 1º de febrero de 2006. Sin embargo, el artículo quinto transitorio fue modificado, para que la Ley entrara en vigor hasta el 1º de agosto de 2006.

De acuerdo con las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, aprobadas mediante decreto de fecha 14 de diciembre de 2010, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, número 49, sección V de fecha 16 de diciembre de 2010, que entró en vigor el 01 de enero de 2011, que reforma entre otros, el artículo 22, relativo a este Tribunal, se modificó su competencia y su denominación para que, a partir de esa última fecha, el Tribunal Estatal Electoral, sea la máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral y de Procesos de Participación Ciudadana.

Lo anterior, tuvo por objeto adecuar el marco normativo local a la reforma del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Acceso a la Información Pública.

El Decreto número 153 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, número 51 sección VI, el lunes 26 de diciembre de 2011, en su artículo transitorio único, se establece que dicha Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, por lo que, una vez computados estos noventa días naturales, nos llevan al día 25 de marzo del año 2012, fecha en la que este Tribunal dejará de ser competente conocer y resolver las controversias en materia de Acceso a la Información Pública.

Con la reformaConstitucional en materia Político-Electoral publicadaen febrero 10 de 2014, trajo consigo trascendentales modificaciones al sistema electoral mexicano, mismas que repercutieron tanto en el ámbito federal como en el local, originando la modificación de las Constituciones locales, así como creando nuevas legislaciones y abrogando otras diversas; los cambios que produjo fueron clasificados en 6 grandes ejes temáticos, siendo uno de estos, las autoridades electorales, modificando en sí de manera sustancial la estructura, integración y distribución de facultad y atribuciones.

Dicha reforma mantuvo la existencia de los Órganos Jurisdiccionales Locales en materia electoral, no afectando de manera directa la situación de los mismos, pero, en un interés de unificar su integración en todo el país, estableció que deberánconformarse por un número impar de magistrados, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros del Senado de la Republica y duraran en su encargo 7 años.

A partir de esta transformación de la Carta Magna en materia político-electoral, en nuestra entidad federativa surgió una reforma relevante al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el día 19 de junio de 2014, la cual modificó la conformación del Tribunal Estatal Electoral, eliminado la figura de los magistrados suplentes comunes, para que quedara solamente integrado por 3 magistrados propietarios, asimismo señala en concordancia con la Constitución Federal que los magistrados serán designados por el Senado de la Republica, y no por el Congreso del Estado de Sonora, como en años anteriores se realizaba, asimismo elimina el periodo que durarían en su encargo los magistrados, que era de 9 años.

Juicio Oral Sancionador.

En la reforma en materia electoral de 2017, se efectuaron modificaciones sustanciales al artículo 22 de la Constitución Política para el Estado de Sonora, así como al capítulo correspondiente de los regímenes sancionadores electorales de la Ley Electoral Local, derogando así, el procedimiento especial sancionador e instituyendo en su lugar, el Juicio Oral Sancionador, con su particularidad y características específicas, entre ellas la más trascendental, que es la oralidad, siendo que, dicho juicio solamente se sustancia dentro de los procesos electorales, mediante la instrucción a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y resolución en audiencia pública por este Tribunal Estatal Electoral.

En razón de la reforma integral del 13 de abril de 2020 por parte del Congreso de la Unión, en materia de violencia política en razón de género, con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, en el estado de Sonora, para armonizar en dicha temática, se reformaron algunas leyes atinentes, entre estas, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora, que mediante decreto de 29 de mayo de la misma anualidad, adicionó y modificó diversas disposiciones.

La reforma en materia de violencia política por razón de género, configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

En particular, algo que distingue las reformas sonorenses de mayo de 2020, en materia de violencia política, es el diseño del procedimiento sancionador, creado no como un supuesto más de procedencia, sino un régimen creado especialmente para las infracciones que la actualicen, en el cual, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana se encarga de su substanciación y el Tribunal de su resolución.